LEY 232 DE 1995
ART 1.
Ninguna
autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de
los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del *Código de
Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni
exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado
por el legislador.
ART 2.
No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del
comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes
requisitos:
a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad
auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente
del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la
expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga
sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;
b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la
materia;
c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras
musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los
comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y
demás normas complementarias;
d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la
respectiva jurisdicción;
e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces
de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.
ART 3.
En cualquier
tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de
los requisitos señalados en el artículo anterior.
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